Resumen: La sentencia recaída en impugnación de actos administrativos confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, anuló parcialmente la resolución sancionadora dictada por la GV, y declaró que la falta cometida por la empresa (ETT) debía ser calificada como grave, con imposición de sanción en su grado máximo (3.751 euros). La conducta infractora consistió en abonar salarios por debajo de los debidos a un total de 4.039 trabajadores empleados en la recolección de fruta, que la ETT contrataba y ponía a disposición de otras empresas, a través de un método consistente en simular un registro de jornada inexistente que hacía cuadrar el salario que se abonaba (realmente calculado en función del destajo por unidades recolectadas) con un número de horas abonadas según las previsiones del convenio colectivo, cuando las horas realmente realizadas eran superiores. El TS rechaza el recurso de la ETT, tras efectuar un análisis del valor probatorio de las actas de la ITSS y de aquellos hechos que tienen presunción de certeza y los que no. Asimismo, descarta el recurso de la Administración en el que discutía si la infracción debía tipificarse como muy grave al amparo del art 8.1 o grave del art 7.10 LISOS, señalando que debe aplicarse el tipo de infracción grave cuando se trata de impagos de parte del salario que no reúnen, individualmente considerados, suficiente gravedad, siendo el número de trabajadores un criterio de graduación de la sanción que no afecta al tipo.
Resumen: Se declara válido, a efectos probatorios, el reconocimiento de los hechos llevado a cabo por los acusados, al haber sido corroborados por la Sala, no produciéndose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. Además, el informe pericial cubrió la exigencia del principio de contradicción. La prueba fue bastante, a fin de concluir, de forma racional, los hechos que se declaran probados, consecuencia de, entre otras pruebas, de los informes aportados a la causa, ratificados por sus autores en el plenario, sometidos a contradicción e inmediación valorados por el Tribunal. No supone vulneración alguna del derecho a un juez imparcial poder ejercitar su función de ordenación de los debates y tutela de los derechos de las partes, con la libertad y autoridad necesaria para garantizar la celebración del juicio, cuando además en instancia no hubo queja alguna al respecto. Del relato fáctico, resulta acreditada la participación de los acusados, pues la falsedad contable no es un delito de propia mano, aunque sea un delito especial propio que deba ser cometido por los administradores. La atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Resumen: El TS desestima el recurso interpuesto por una Abogada Fiscal contra el decreto de la Fiscalía General del Estado que la sancionó por retrasos injustificados en el despacho de múltiples asuntos penales y civiles. El TS confirma la resolución sancionadora recurrida, considerando que motiva e individualiza de forma adecuada la situación objetiva de retraso con incumplimiento de los plazos legales establecidos en una pluralidad de causas penales y civiles, al tratarse de una situación objetiva de retraso reiterado, sin causas que lo justifiquen. Se rechazan las alegaciones de nulidad por prórroga indebida, caducidad del expediente, intervención indebida del secretario y denegación de pruebas, considerando que el expediente se tramitó conforme a derecho. La Sala, con cita de jurisprudencia sobre las infracciones objeto del recurso elaborada para Jueces y Magistrados, que entiende aplicables con carácter general a los miembros del Ministerio Fiscal, concluye que la sancionada actuó con pasividad discrecional o negligencia grave, al no atender en plazo los asuntos asignados, pese a su experiencia profesional, pues no sólo desatendió sus obligaciones profesionales y obligó a que sus compañeros fiscales tuvieran que rehacer o completar los expedientes afectados, sino que, como subraya la resolución recurrida, con ello ocasionó un perjuicio a los justiciables afectados y al buen funcionamiento ágil y eficaz del servicio público de la Justicia.
Resumen: En los fundamentos de derecho de su resolución el Tribunal recoge suficientes datos para determinar qué aspectos de los hechos probados han de ser suprimidos del relato que consignó la sentencia de instancia (al menos, la realidad de las conductas concretas que se le atribuyen al acusado y que determinaron su condena). Según hemos expresado reiteradamente, las consideraciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica jamás podrán tenerse en cuenta cuando operan contra reo, pero sí pueden integrar el hecho probado cuando militan en favor del reo. El derecho a la doble instancia que solo pertenece al condenado penalmente; no a las acusaciones, ni a partes pasivas civiles.
Resumen: Se declara válida la diligencia de entrada y registro, no solo por concurrir razones que impedían la presencia de las personas detenidas, sino, fundamentalmente, porque no existía contradicción de intereses entre los investigados y las personas presentes en la diligencia de investigación que declararon en el acto del plenario y se sometieron al interrogatorio contradictorio de las partes. No existe quebranto del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al llevar a cabo una traducción oral que está expresamente prevista por la norma y no genera indefensión para la parte.
Resumen: Prueba pericial: los peritos no son los jueces del caso. Los jueces no pueden renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales. Estas no pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial. Son fuentes de información significativas para la toma de decisión, pero entre el dato pericial y el dato que se declara probado hay, en ocasiones, un trecho que debe recorrerse de la mano de una completa y racional valoración de todas las informaciones que integran el cuadro probatorio. Cuantificación del daño moral: a la hora de justificar su montante indemnizatorio no se encuentra sometido a normas preestablecidas de valoración, lo que se traduce en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los tribunales. Si bien ello no debe interpretarse como una facultad para eludir la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, de la decisión que permitan su efectivo control. La intangibilidad de daño moral no desplaza la necesidad de identificar la gravedad de la fuente del daño -su entidad real o potencial-, la relevancia y repulsa social de los hechos que lo generan y, muy en especial, la afectación de la víctima a partir de la identificación de sus circunstancias personales. El juicio de responsabilidad civil es un juicio social que reclama identificar el grado en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito.
Resumen: El valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto permite superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar a la hipótesis alternativa, de no participación criminal, en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La infracción del deber de motivación también puede comprometer la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Y para ello el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante, no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y del derecho libertad de la persona acusada. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar el grado de racionalidad de aquella y de conclusividad de las premisas probatorias.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de abuso sexual. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 dado que los hechos están castigados con la misma pena.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 18 meses de multa por un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). El único motivo de recurso formulado no se ajusta al régimen establecido por la Ley 41/2015 y al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, relativo a los requisitos de acceso a la casación de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias, pues se invoca como motivo de su recurso infracción de principio constitucional, art. 852 de la LECrim y 5.4. LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia, sin invocar causa alguna de infracción legal de precepto sustantivo. La queja basada en el art. 849.1 de la LECrim, único cauce casacional legalmente permitido, autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, e impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Actualmente la conducta por la que viene condenado el recurrente se recoge en el art. 178.1 y 3 CP, antes lo era en el art. 181.1 CP, y tiene la misma pena mínima por el que fue condenado, es decir, 18 meses de multa -pena impuesta- que es la mínima actual conforme al citado artículo, por lo que no cabe revisar la condena, conforme al art. 2.2 CP.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 10 años de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la valoración de la declaración instructora del acusado, donde admitió los hechos enjuiciados, y sobre lo que nada aclaró en el acto del juicio oral, ya que el acusado solo accedió a contestar a las preguntas de su letrado, que nada preguntó sobre este extremo, ni interesó que aquel explicase el sentido de aquellas declaraciones. Examen de la doctrina jurisprudencial sobre el valor del silencio del acusado. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los hechos se incardinarían en el art. 181.1, 3 y 4.d y 74 CP, castigado con pena de prisión de 10 años y 6 meses a 12 años. Aun cuando no fue aplicada la agravante de parentesco, ello no implica que no pueda ahora apreciarse la agravación contenida en el apartado 4 d) del art. 181 CP, teniendo en cuenta la mayor amplitud del nuevo subtipo. Consecuentemente, la pena resultante sería mayor que la finalmente impuesta, con lo que no puede estimarse más favorable la normatida de la Ley intermedia.